Expediente No. 892-2013

Sentencia de Casación del 25/03/2014

"…se ha desnaturalizado la facultad establecida en el artículo 184 del Código Procesal Penal, ya que se ha utilizado para otros fines, pues, los hechos notorios son eventos o circunstancias del conocimiento general, hechos de la vida diaria que todos tenemos como evidentes, por ejemplo: el nombre del Presidente de la Nación, el color del uniforme de los agentes de la policía, etcétera; es a este tipo de postulados a los que hace referencia la norma en mención, aunado a los principios de economía y celeridad procesal. Lo que se busca con el hecho notorio es agilizar el proceso e impedir que hechos que no necesitan ser acreditados entorpezcan la prontitud del proceso penal y del debate. La responsabilidad penal de una persona jamás puede ser considerada un hecho notorio, no es del conocimiento general, no es un hecho evidente (aunque en muchos casos se afirma lo contrario).Debe tomarse en cuenta, además, que la responsabilidad penal de una persona supone la comprobación de una serie de premisas como lo son la existencia del delito, las circunstancias en que éste se cometió (modo, tiempo y lugar de la comisión), la participación del sindicado y dentro de éstas las formas de participación, así como las circunstancias que podrían modificar la responsabilidad penal. La comprobación de todos estos extremos no es susceptible de sustituir por la declaración de un hecho notorio…"